Citaciones telefónicas: problemas jurídicos

Citaciones telefónicas: problemas jurídicos

De: Adolfo Vigo del Pino
Fecha: Junio 2008
Origen: Noticias Jurídicas
Últimamente estamos asistiendo cada vez más a comprobar como por parte de nuestros Tribunales de Justicia se recurre al socorrido recurso de realizar las citaciones a través del teléfono para los denominados “juicios rápidos” dentro del orden penal, todo ello debido a un mal entendido concepto de rapidez a la hora de agilizar su funcionamiento.
No es raro que hasta nuestros despachos acudan personas con la única información para afrontar un juicio como denunciado que la que un agente del Juzgado le ha proporcionado a través de un auricular telefónico.
Es en este punto cuando nos planteamos los diferentes problemas técnicos jurídicos que plantea esa citación “telefónica”, que no son otros que la falta de constancia de la comunicación y la lesión a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la defensa.

1º.- Falta de constancia en la comunicación.

De acuerdo con el articulo 166 LECrim. se extrae que las citaciones a juicio se podrán realizar o bien en los estrados del Juzgado o bien mediante correo certificado. Debiendo de incluirse en dicha citación los siguientes datos (art. 175 LECrim):
  1. Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
  2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus domicilios; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
  3. El objeto de la citación.
  4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
  5. La obligación de concurrir al juicio.
En este sentido, como punto de partida y una vez leído el artículo 166 LECrim., debemos de establecer que el legislador en ningún momento estableció en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la llamada telefónica como medio de comunicación procesal. Estableciendo, incluso de forma genérica, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 271 que “las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procésales.”1
El Tribunal Constitucional ha establecido que dichas citaciones telefónicas no cumplen el fin que se les presupone y que deben de cumplir estas comunicaciones procésales entre el Juzgador y el imputado, las cuales son:
  1. La constancia o acreditación de que el sujeto al que se le pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo actuado.
  2. La comunicación de lo que va a proceder a continuación en orden de que adopte las medidas que estime oportunas para la defensa de sus intereses.
En base a estos fines pretendidos por el Tribunal Supremo, no se plantea la eventual imperfección de esta comunicación telefónica, sino que directamente este Tribunal afirma su inidoneidad procesal en si misma considerada.

2º.- Lesión a la tutela judicial efectiva.

En este punto debemos de establecer que dicha lesión tiene como origen la simple forma a la hora de realizar la citación al denunciado. Esta lesión que se plantea versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte interesada del proceso, acto de carácter esencial ya que esta dirigido a garantizar la presencia del acusado en dicho procedimiento contradictorio a fin de que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
De esta forma, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución española abarca, no solo el derecho de acceso al juicio y a los recursos legales, sino que implica una serie de garantías, entre las que podemos observar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, indisolublemente ligado a la necesidad de las partes de hacer valer en el juicio su pretensiones.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado en reiteradas ocasiones sobre la especial importancia que adquieren los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes del proceso, en especial con aquellas que tiene intereses legítimos en él, ya que dicha comunicación es el instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o en el recurso, así como la defensa de sus intereses y derechos legítimos.
Por tanto, con dichos actos de comunicación lo que se pretende es garantizar la defensa de las partes, resultando una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas.

3º.- Especialidad en el juicio de faltas.

En la actualidad, y tras la reformas tanto por la LO 38/2002, LO 5/2003 y LO 15/2003, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la citación a la persona denunciada será practicada en todo caso por los Juzgados “por escrito”, informándosele de manera sucinta de los hechos y del derecho que tiene de asistir con abogado2, así como con los diferentes medios de prueba de los que pretenda valerse en el juicio para defender sus intereses.
A dicha citación, cuando corresponde al imputado, se le deberá de acompañar con una copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado en su contra.
En este sentido la citación escrita es de vital importancia para la continuación del procedimiento, ya que en el artículo 971 LECrim. hace una referencia a esa citación a juicio, puesto que en caso de no haberse realizado con las formalidades prescritas por la ley, entre las que se encuentra el realizarla por escrito, el Juez podrá declarar la suspensión del juicio por la ausencia injustificada del denunciado.3

4º.- Conclusiones.

La conclusión lógica a todo lo expuesto no puede ser otra que la de establecer que dichas citaciones telefónicas no cumplen las exigencias exigidas por el legislador, no pudiendo considerarse el medio más idóneo para tales comunicaciones. Todo ello, sin perjuicio de que el “presunto” citado por tal vía comparezca ante el órgano judicial, subsanando dicha comparecencia el posible error cometido, y conllevando dicha comparecencia aparejado todos los derechos y obligaciones de una citación correcta, ya que en este sentido mediante la comparecencia se presume que dicha parte se ha dado por enterado de la pretendida comunicación.
Por otro lado, dicha forma de proceder de los Juzgados y Tribunales comportan una vulneración de las garantías procesales, así como de la tutela judicial efectiva, pues podemos considerar que entre dichas garantías la citación ocupa un lugar esencial.
Cabe decir que el Tribunal Constitucional ha dictado multitud de sentencias en las que se recoge la importancia de la forma a la hora de llevarse a efecto los actos de comunicación durante el procedimiento, así como de las posibles consecuencias que se pueden derivar de las posibles irregularidades a la hora de la citación. De acuerdo con este Tribunal el derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24.1 CE comporta la posibilidad de un juicio contradictorio. Es por ello, que tenga una especial trascendencia los actos de comunicación del Juzgado con las partes, ya que dicho acto de comunicación es el instrumento necesario a la hora de defender cada parte sus intereses. De tal manera que la falta de esta comunicación situara a una de las partes en una situación lesiva del derecho a la defensa.
Por decirlo en términos de la jurisprudencia constitucional “por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones -SSTC 22/1987 y 141/1991- que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones”.4
En cuanto a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, hay que decir que el Tribunal Constitucional se ha referido en relación a la citación telefónica, de la siguiente forma: “El acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no solo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario”5. Por lo que esta forma de notificación no es, a entender del TC, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a vista.6
Adolfo Vigo del Pino.
Abogado.
http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho%20Procesal%20Penal/200806-45987532145698.html

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