Doctrina del Ministerio Público sobre la Violencia Psicológica

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T DOC Memorandum
R EMI Dirección de Revisión y Doctrina DRD
D E S T /sin destinatario/
U B I C Ministerio Público MP N° DRD-18-269-2007 FECHA:20070629
T I T L La diferencia principal entre la violencia física y la psicológica es que la
primera produce un traumatismo, una lesión u otro daño físico y lo
produce inmediatamente. La violencia psicológica, vaya o no
acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Cuanto más tiempo
persista, mayor y más sólido será el daño; por lo que el bien jurídico
protegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad
FRAGMENTO
“La violencia es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete
de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción
que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de cualquier
persona o grupo de personas; por lo que podríamos decir, que se refiere a la presión
psíquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona, con el propósito de
obtener fines contra la voluntad de la víctima.
Para algunos autores la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma
repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales;
y en este sentido, se sostiene que para algunas personas, los insultos incesantes y la
tiranía que constituyen el maltrato emocional quizá sean más dolorosos que los
maltratos físicos, porque socavan eficazmente la seguridad y la confianza de la
persona en sí misma. Un solo episodio de violencia física puede intensificar
enormemente el significado y el impacto del maltrato emocional.
Esta problemática, puede traer como consecuencia que la persona maltratada
experimente enorme sufrimiento psicológico. Algunas pueden estar gravemente
deprimidas o ansiosas, mientras otras muestran síntomas del trastorno de estrés
postraumático.
No hay duda que la violencia psicológica es una forma de maltrato. A diferencia del
maltrato físico, este es sutil y más difícil de percibir o detectar. Se manifiesta a través
de palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos.
Si se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o
palabras, estamos en presencia de maltrato o violencia psicológica.
Siguiendo los aportes de Martos Rubio, podemos afirmar que la violencia psicológica
está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce
una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no
implica necesariamente el uso de la fuerza física.
Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se
mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o
una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico,
pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato
psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para
defenderse.
La diferencia principal entre la violencia física y la psicológica es que la primera
produce un traumatismo, una lesión u otro daño físico y lo produce inmediatamente.
La violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el
tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; por lo que el
bien jurídico protegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad.
Según Callejas Pérez, `la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma
repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos,
financieros y personales´. Otro rasgo fundamental, es que el maltrato psicológico
puede ser activo o pasivo. Activo, en cuanto al trato degradante continuado contra la
dignidad de la persona; pasivo, debido al continuo abandono emocional o la falta
común de atención a la víctima que lo necesita.
Asimismo, para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de
lesiones, e incluso, del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de
la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, pues de lo contrario,
estaremos ante otro tipo delictivo (lesiones o amenazas), mas no ante el tipo penal de
violencia psicológica que se castigaba en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia
Contra la Mujer y la Familia, y ahora se encuentra previsto y sancionado en el artículo
15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia . La violencia psicológica, como ya lo hemos señalado, comprende rangos
amplios de manifestación, tales como la humillación, explotación, intimidación,
degradación psicológica, agresiones verbales, privación de libertades y derechos, etc.
Se considera importante señalar, que en este tipo de delitos el bien jurídico
protegido no es la salud, pues no es preciso que ésta se vea comprometida con la
acción típica, sino la dignidad personal, ya que es puesta en entredicho por un sujeto
a través de ataque físico y/o psíquico contra otro al que debería unirle un vínculo
afectivo. Consiste en ejercer habitualmente violencia física o psíquica. Por lo tanto,
junto a los medios de acción material (violencia física) se contemplan asimismo los
medios de acción moral (violencia psíquica); una u otra deben ser ejercidas
habitualmente, es decir, con reiteración en el tiempo.
En la violencia psíquica, encontramos un contenido verbal o de obra pero que
no incida directamente sobre el cuerpo del sujeto pasivo, por lo que ha de guardar un
cierto paralelismo consistente en que también se trata de actos de acometimiento. La
violencia psicológica debe ser ejercida habitualmente, es decir, con reiteración en el
tiempo; la habitualidad suele estimarse en al menos tres ocasiones, tomando en
cuenta el número de actos de violencia que resulten acreditados, la proximidad
temporal de los mismos, con indiferencia que dicha violencia se haya ejercido sobre la
misma o diferentes víctimas, y con la indiferencia de que los actos violentos hayan
sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores...”.
Disposiciones legales contenidas en el documento:
LODMVLV art:15-1
http://catalogo.fiscalia.gob.ve/min-publico/doctrina/bases/doctri/texto/2007/250-2007.pdf

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