Contradictorio resulta solicitar el sobreseimiento, alegando que el hecho imputado no es típico, (artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando previamente se ha señalado su no configuración, es decir, su no realización.

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TDOC
Oficio
REMI
Dirección de Revisión y Doctrina
DRD
DEST
Fiscal del Ministerio Público
FMP
UBIC
Ministerio Público MP N° DRD-14-016832
FECHA:20030506
TITL
Contradictorio resulta solicitar el sobreseimiento, alegando que el hecho imputado no es típico, (artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando previamente se ha señalado su no configuración, es decir, su no realización. Por consiguiente teniendo la certeza de la no configuración de los delitos de acoso sexual o violencia psicológica, lo correcto es alegar el numeral 1 del artículo 318 ejusdem, en su primer supuesto.
FRAGMENTO
“Respecto a los delitos de violencia psicológica y acoso sexual, afirma que tales delitos no se configuraron, solicitando el sobreseimiento porque el hecho no es típico.
Debe mencionarse la posibilidad acerca de la procedencia de la solicitud de sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, si de la investigación se desprende con certeza que el hecho denunciado en principio por la madre de la víctima no es cierto, y que realmente tanto ella, como la víctima han mentido, pero pareciera que esta circunstancia no se produce, por cuanto no hay certeza en el escrito analizado respecto a la no producción del hecho, ya que de una lectura del mismo, se advierten numerosas imprecisiones respecto al hecho y a la participación del imputado. Sin embargo, si usted tenía certeza de la no configuración de los delitos de acoso sexual, o violencia psicológica, lucía adecuado alegar el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, caso en el cual debía fundamentar debidamente su solicitud.
Además de solicitar el sobreseimiento por no encontrarse configurado el hecho, alega la no tipicidad del mismo, lo cual entraña una contradicción, en virtud de la imposibilidad de afirmar que un hecho no es típico, cuando previamente se ha señalado su no configuración, que equivale a su no realización.
En todo caso, la causal establecida en el numeral 2 del artículo 318 de la ley procesal, implica que se está en presencia de un hecho y del sujeto a quién se le atribuye, pero dicho hecho no está revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, de modo que no puede hablarse de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva.
Respecto a la causal relativa a que el hecho objeto del proceso no es típico, establece el autor Gabriel Darío Jarque, lo siguiente:
´La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad–, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal. / La no configuración de una conducta penalmente típica debe ser determinada con el mismo grado de
certeza que se aludía en el capítulo precedente, de modo tal que quede excluido
todo margen de duda acerca del aspecto abordado.´…”.
http://catalogo.fiscalia.gob.ve/min-publico/doctrina/bases/doctri/texto/2003/214-2003.pdf

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