Necesidad de motivar la decisión de no realizar audiencia para debatir acerca de la solicitud de Sobreseimiento


Caracas, 06 de abril de 2011
200° y 152°

Expediente Nro. 2624-11.-
Ponente: Jacqueline Tarazona Velásquez


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto, el 02 de febrero de 2011, por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE) contra la decisión dictada el 19 de enero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NELLY EVA MÉNDEZ ACEVEDO, conforme a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de febrero del año que discurre, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2624-11 y se designó ponente a la Juez Jacqueline Tarazona Velásquez.

El 09 de marzo de 2011, se dictó auto por el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, apoderada judicial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones de Control Circunscripcional, el 19 de enero de 2011.

El 22 de marzo se realizó la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.



ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresaron lo siguiente:

“…(Omissis)…

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 19 de enero del 2011, el Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó sobreseimiento de la causa por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana NELLY EVA MÉNDEZ DE ACEVEDO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se fundamenta el recurso en las siguientes disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
DE LA AUDIENCIA ORAL EN LOS CASOS DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO Y LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Cabe destacar, que en el escrito acusatorio que presenta el representante del Ministerio Público, éste se reserva el derecho de continuar con las investigaciones en lo que respecta a la posible participación de ISABEL YULAY ECHEVERRIA BETANCOURT, AUDREY ZULAY MACHADO VERDU, CARLOS JOSÉ CONTRERAS ATENCIO, PEDRO NARCISO ROMERO MONASTERIO, SERGIO DE JESUS PEDROZA TORRES, CARMEN RAMONA SILVA GALLOSO, ERASMO DAVID BELEÑO ORTIZ, CARMEN ZULAY GIL CONTRERAS, NELSON JOSÉ REYNA DÍAZ, EDUARDO RAMÓN PUNCELES OROPEZA, LIBIA NANCY MEDINA FERRER, JORGE LUIS MENASCAL SUAREZ, GARCÍA MARISOL, JUAN DAVID SILVA FREITES, INDIRA ARENCIBO GARCÍA, EMMA JOSEFINA BREMO DE SANCHEZ, ROGER SERPA CASTAÑEDA Y LUISA MARGARITA COLMENARES DE MARTÍNEZ, ANA MERCEDES ROMERO RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ ALTUVE, NELLY MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.251.057, V-7.212.281, V-6.931.761, V-10.903.866, V-5.896.789, V-7.920.808, V-9.961.438, V-5.896.789 (sic), V-9.961.438 (sic), V-6.220.197, V-6.548.697, V-7.724.026, V-10.345.055, V-5.894.768, V-5.896.789 (sic), V.11.916.340, V-4.167.045, V-11.230.092, V-4.251.057 (sic), V-5.894.768, (sic), V-4.435.334 y V-6.847.128; por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en la figura del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), haciendo mención de la referida ciudadana a quien la juez al momento de dictar su pronunciamiento, prescindió de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de nuestra ley penal adjetiva, sin existir el debido fundamento legal.

En ese sentido, el supra referido artículo 323 ejusdem, dispone:
(…)

Pero es el caso, que el órgano jurisdiccional, violentó la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicho órgano jurisdiccional prescindió de la celebración de la audiencia oral establecida en tal disposición, el cual prevé que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado constitucionalmente y para el caso de la víctima previsto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…)

Ahora bien, si bien es cierto, en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que el asisten para no realizarla, tales fundamentos por parte del aquo son erróneos.

Tenemos pues, que el no convocar a la audiencia oral es causal de reposición tal y como se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, de fecha 26 de mayo de 2006, la cual se transcribe:
(…)

En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 298 de fecha 12 de junio de 2007, lo siguiente:
(…)

Observamos que la decisión de la citada Juez Cuadragésima Novena en funciones de Control al no convocar a la audiencia oral, y no escuchar a las partes ni a la víctima sobre el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y además, un obstáculo especialmente para la víctima, quien no tuvo la posibilidad de expresar sus argumentos respecto a la solicitud de sobreseimiento, causándole un gravamen irreparable.

Visto de esta forma el juzgador desconoció lo que es el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y menoscabó el derecho de las víctimas en el presente proceso ya que nuestro representado no fue oído en su pretensión, y mediante una decisión erróneamente motivada con fundamentos de derecho, sacrificó la justicia omitiendo una norma contenida en nuestra ley penal adjetiva, norma que es esencia y que constituye un instrumento fundamental para la defensa de los derechos e intereses del Estado Venezolano. Por lo tanto, dicha decisión es INSCONSTITUCIONAL E ILEGAL, pues subvierte el principio –garantía del Debido Proceso, en consecuencia la hace nula, de nulidad absoluta.

Al respecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(…)

De tal modo que podemos afirmar que la sentenciadora, actuó a espaldas del orden público, violentando el Debido Proceso, principio fundamental del código adjetivo penal.

El legislador es diáfano al consagrar, dentro de los principios fundamentales del proceso penal, el establecimiento de la verdad por la vía jurídica, lo que en definitiva encierra un mandato hacia los jueces, en respeto de los derechos y garantías de las partes, sin vinculación ni parcialidad alguna, de hecho, el artículo 13 ejusdem, esgrime la finalidad del proceso penal, como se cita mas adelante.

(…)

La omisión a la convocatoria de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera principios y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, como el debido proceso , previsto en el citado artículo 49 de nuestra Carta Magna y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 ejusdem, y tales normas se refieren a la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio, es la necesidad de un juicio conducido bajo ciertas reglas atinentes a los derechos fundamentales, existiendo con ello un verdadero control difuso de la constitución violentando con tal conducta lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En virtud de tales premisas, es por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Control, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en infracción del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL SOBRESEIMIENTO POR NO EXISTIR BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EN ENJUICIAMIENTO DE LA IMPUTADA

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas “Columnas de Atlas” o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.

Sobre esta declaratoria, establece la norma que solo se justifica conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1° del artículo 318 de la norma adjetiva penal…(omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada BONIS D. MORILLO, Defensora Privada de la ciudadana NELLY EVA MENDEZ DE ACEVEDO, en tiempo hábil dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) señalando entre otros puntos lo siguiente:

“… (omissis)...Para determinar la veracidad o falsedad, de los hechos alegados la única prueba que promovió el antes FOGADE es la copia simple del documento, pretendiendo con la apelación, continuar con un proceso penal que ha causado impacto en la salud de la ciudadana Nelly Méndez, para quien pretende pareciere una sentencia condenatoria, siendo que la denunciada y en ninguna parte lo destacan ingresó (sic) en el carago de SECRETARIA y luego fue la misma Institución que hoy le acusa, la que le otorgó las ascensos. Por lo que debería aplicársele: Nadie puede alegar su propia torpeza. Y además se podrá constatar que la imputada contribuyó en la investigación activamente, al consignar el documento en su original.
El referido documento denominado Copia Certificada de Registro de Título (ver folio 8), es eso una copia certificada y no el título original. No presenta ningún tipo de alteración ni enmendadura que permita establecer que la imputada cometió algún tipo de fraude para obtenerlo. Siempre ha sostenido que lo recibió luego de que cursó y finalizó sus estudios, en la forma honesta que se explicó durante la investigación.

De la lectura del contenido de la sentencia, se puede evidencias que el Juez para decidir el sobreseimiento cumplió con realizar el análisis y revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conformaban el expediente,(diligencias cursantes en la investigación) que fueron incorporados al expediente por gestiones tanto del Ministerio Público, como por las solicitudes que efectuare la defensa, cuyos resultados constan en el propio contenido de la sentencia.
Por lo tanto, tanto el Ministerio Público como el Tribunal, en consonancia con los elementos que cursan en autos consideraron que el sobreseimiento procedía. Así los sostuvieron y fundamentaron tanto en el escrito del Ministerio Público como en la sentencia dictada por el Tribunal, de que la recurrida podrá tener la certeza de lo afirmado por ambos.

2.- Asimismo, el apelante en su escrito en el Capitulo I, que titula: De los actos con relevancia en el desarrollo del proceso señala que:
(…)

2.2.- El apelante, en su escrito narra unos hechos que no guardan relación con el presente proceso penal, ya que refiere a personas distintas a la ciudadana Nelly Méndez, lo expresado, se cita:
(…)

Se destaca al Juzgado que podría inferirse que se refiere a algún escrito del Ministerio Público, para el momento en que se inicia la investigación en el AÑO 2007, porque no explican ni fundamentan a que conclusión lleva el citar en la página 3 de su escrito de apelación éste párrafo, pero de ser acertada nuestra inferencia, es lógico pensar que el Ministerio Público al iniciar las instrucciones de una denuncia cualquiera, señale los parámetros que abarcará la investigación y bajo que fundamentos legales. Pero eso no puede interpretarse ni desvirtuar la factibilidad que de la instrucción e investigación de los hechos denunciados pueda llegar luego a la conclusión que le lleve al convencimiento de solicitar el sobreseimiento de la causa, como ocurrió en el presente caso, más de tres (3) años después de investigados los hechos. Más cuando el denunciante hoy apelante, con los documentos que a petición del Ministerio Público consignó no permiten establecer que la ciudadana Nelly Méndez, hubiere incurrido en conducta delictual, aunado a las experticias practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), como por el Ministerio de Educación, ambos concluyen que no pueden determinar la falsedad del único documento con el cual se hace la denuncia.

3.- En el escrito de formalización de la apelación, en lo que identifica como Capítulo II, De los fundamentos de derechos, indican que el Juzgadazo 49° en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana NELLY MENDEZ DE ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del C.O.P.P., lo cual es ajustado totalmente a derecho, ya que sobreseimiento fue presentado por el Ministerio Público, como lo expresa en su escrito de fecha 17 de Diciembre de 2010, suficientemente motivado en el Capítulo IV, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que se dan acá por reproducidas, cursantes en los folios del 234 al 237 ambos inclusive. Todo lo cual conduce al Ministerio Público a solicitar ante el Juzgado 49° en funciones de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
4.- En la propia afirmación del apelante Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que cursa en las páginas de la 4 a la 9, de las cuales se observa que refieren:
( …)
Se debe destacar que en el último aparte de la página 5, el mismo apelante afirma que “… tales fundamentos por parte del a quo son erróneos…” Por lo que mal puede el apelante sustentar el recurso de apelación alegando por una parte que la Jueza incurrió en violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más adelante dice que el juzgador desconoció el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando a su vez confiesa espontáneamente que existe la excepción que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla, y ella misma afirma que los fundamentos por parte del a quo son erróneos. Por lo que de las propias afirmaciones de la apelante queda suficientemente establecido que la jueza cumplió con fundamentar su prescindencia de la audiencia y lo cual nuevamente ratifica el apelante en el primer aparte de la página 7, cuando se sustenta en calificar de: (…)

Asimismo, el mismo apelante, más abajo afirma que: (…)

La propia recurrente con sus afirmaciones y señalamientos, se contradice en su fundamentación y lo que hace es confirmar con sus dichos, que los razonamientos de hecho y de Derecho así como la fundamentación legal , fue correctamente interpretada y aplicada por la juzgadora en la sentencia, ya que aplicó tanto el artículo 323 (…) así como el artículo 318 ordinal 4°.

Es importante destacar que la juzgadora coincide con el Ministerio Público, cuando manifiesta que… de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y tal como lo afirma el Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana NELLY EVA MÉNDEZ DE ACEVEDO, …visto que a pesar de la falta de certeza, no existe razonadamente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, otorgando a los Tribunales la posibilidad de que se sigan investigaciones penales por hechos cuya materialidad fáctica ni siquiera ha podido ser corroborada, evitando así la innecesaria inversión de trabajo y la realización de gastos inútiles por parte del Estado… (Omissis)…”




DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 19 de enero de 2011, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis)…RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales o procesales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos Por el Código Orgánico Procesal Penal, visto que en ninguna de las actuaciones practicadas surgen suficientes elementos de convicción que hagan posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la ciudadana NELLY EVA MENDEZ DE ACEVEDO como autora o partícipe del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA que le fuera imputado por el Ministerio Público. Todo lo cual si coincide con la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que hagan posible determinar su participación cierta en el delito.

En consecuencia observa esta Juzgadora que de al revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana NELLY EVA MENDEZ DE ACEVEDO, visto que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, otorgando a los tribunales la posibilidad de realizar un examen sobre los hechos denunciados, previniendo la posibilidad de que se sigan investigaciones penales por hechos cuya materialidad fáctica ni siquiera a (sic) podido ser corroborada, evitando así la innecesaria inversión de trabajo y la realización de gastos inútiles pro parte del Estado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa, tal y como lo ha solicitado el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA….(Omissis)...”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, se ha ejercido recurso de apelación, en contra de la decisión recurrida, fundamentado sobre la base de las argumentaciones debidamente expuestas en el particular anterior. Escrito recursivo que esta Alzada pasa a resolver en los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), se fundamenta en el hecho que el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Control dictó el 19 de enero de 2011, el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana Nelly Eva Méndez Acevedo, conforme a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, sin exponer el debido fundamento legal.

En este sentido, la recurrente señaló:

Que, “… el juez al momento de dictar su pronunciamiento, prescindió de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de nuestra ley penal adjetiva, sin existir el debido fundamento legal…”.

Que, “…que el órgano jurisdiccional, violentó la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…el Juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento…”.

Que, “…cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que el asisten para no realizarla, tales fundamentos por parte del aquo son erróneos…”.

Que, “… el no convocar a la audiencia oral es causal de reposición tal y como se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, de fecha 26 de mayo de 2006…”

Que, “…Observamos que la decisión de la citada Juez Cuadragésima Novena en funciones de Control al no convocar a la audiencia oral (…) constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela…”

Que, “…Por lo tanto, dicha decisión es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, pues subvierte el principio –garantía del Debido Proceso, en consecuencia la hace nula, de nulidad absoluta…”

Que, “…es por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011…”.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso realiza las siguientes observaciones:

1.- Se inició la presente averiguación el 19 de septiembre de 2007, mediante escrito de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la abogada ESTHER DURÁN OROZCO, Impreabogado Nº 70.468, en su carácter de Apoderada Judicial de Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por presuntas irregularidades detectadas en los Títulos Académicos presentados por la ciudadana JULIA YERELLY VOLCÁN BRICEÑO, para el ingreso a la referida institución. (fls. 1 al 5 del expediente original).

2.- El 21 de septiembre de 2007, Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó auto en el cual ordenó el inicio a de la correspondiente averiguación. (fls. 6).

3.- El 12 de mayo de 20010, la ciudadana NELLY EVA MÉNDEZ, cédula de identidad Nº V- 6.847.128, compareció por ante el Juzgado 22 de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a loas fines de designar como sus abogados de confianza a los ciudadanos AIVEH VARGAS CEDEÑO y BONIS MORILLO, en virtud de la averiguación que adelantaba la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, prestando el juramento de ley los referidos abogados. (fl. 241 del expediente).

4.- Al folio 191 al 194, del expediente cursa ACTA DE IMPUTACIÓN, de la ciudadana NELLY EVA MÉNDEZ DE ACEVEDO, cédula de identidad Nº V- Nº V- 6.847.128, por ante la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de uso de certificación falsa en grado de autoria, previsto y sancionado el artículo 77 de la Ley Contra l corrupción, en perjuicio de Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

5.- A los folios 229 al 237, ambos inclusive del expediente original, cursa escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NELLY EVA MÉNDEZ DE ACEVEDO, realizado por la Fiscalía 75º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- El 19 de enero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto en el cual vista la Resolución Nº 433, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal dl 13 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa.

7.- El 19 de enero de 2011, el Juzgado 49º de Primera Instancia en Funciones de Control de l Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NELLY MÉNDEZ ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 239 al 234).

Ahora bien, observa esta Alzada que el objeto principal del recurso de impugnación presentado por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMENTE, en su carácter, de Apoderada Judicial, del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), víctima de la presente averiguación, esta estrictamente referida a señalar, que la situación de hecho de no convocar a la víctima a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera principios y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, como el debido proceso, previsto en el citado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Al respecto señala esta Alzada, que:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:


“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.


Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Capítulo V, del Título IV, consagra el respeto a los derechos de la víctima dentro del proceso penal venezolano. Así, tenemos que el artículo 118 eiusdem establece que:

“… la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Asimismo, el artículo 120, numeral 7 ibídem establece que:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...2. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso...”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, en el proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser escuchada por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a los fines que la víctima pueda expresar su opinión al respecto; sin embargo, el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como argumento para prescindir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló textualmente en la decisión impugnada, cursante a los folios 15 al 20 del expediente, que:

“…este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada conforme a lo dispuesto en el artículos 323 ejusdem…”. (Negrillas, cursivas y resaltado de la Sala).


En efecto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.


De acuerdo con la referida norma, el Juez de Control que conozca de una solicitud de sobreseimiento, debe notificar a las partes involucradas para la celebración de la audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión Fiscal y la víctima tiene el derecho a ser convocada a la audiencia, para manifestar su opinión. Esta convocatoria a la audiencia oral, no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el Tribunal antes de resolver el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es una regla general, a los fines de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, convocar a las partes y a la víctima a la audiencia oral, sin embargo, efectivamente el artículo 323 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece una excepción, y no es otra, que si el juez considera que la referida audiencia, no es necesaria o no es prescindible su celebración para probar el motivo del sobreseimiento, debe motivar por medio de auto, las razones que a su criterio le permiten decidirlo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, pues de lo contrario se conculcaría el derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 210 dictada el 09 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado MANUEL CORONADO FLORES, ha señalado, que:

“…(Omissis)…
En efecto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.

De acuerdo con la referida disposición, ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.

Esta Sala de Casación Penal, sentencia N° 249 de fecha 26 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en un caso de Desacato a Amparo Constitucional, por el incumplimiento a una orden de reenganche dictada por un Tribunal del Trabajo y en el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin convocar a las partes a audiencia oral en la cual se debían debatir los fundamentos de la petición fiscal, expresó lo siguiente:

“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control, en la decisión que acuerda el sobreseimiento no expresó nada sobre la no convocatoria de la audiencia oral, considerando esta Sala que se imponía la realización de dicha audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento señala que el cumplimiento de la orden de reenganche, es cuestionada por los trabajadores, quienes aducen que no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones, lo que en criterio del Fiscal “es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la alcaldía con la eliminación de varios departamentos”. Por su parte, las víctimas señalan que si bien la Alcaldía les pagó los salarios caídos, no los ha reincorporado a sus labores habituales, encontrándose sin desarrollar ninguna actividad, lo cual implica, en su criterio, una situación distinta a la ordenada por el Tribunal del Trabajo.
Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…”.

Ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 533 del 30 de noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló:

“…En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia pública en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa y tampoco expresó la necesidad de la realización o no de la referida audiencia. De igual forma, la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, incumplió, por falta de aplicación, lo ordenado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Control. Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial citado, la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, por cuanto se violó el artículo 323 ibídem, por falta de aplicación. En consecuencia se anulan los fallos dictados el 25 de octubre de 2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respectivamente y se ordena la reposición de la causa al estado en que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara…”.

Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, ha expresado:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En igual sentido, la referida Sala Constitucional, indicó:

“…En efecto, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Ministerio Público presentó la solicitud de sobreseimiento y el Tribunal de Control la admitió, éste debió –y no consta que lo haya hecho- notificar de ello tanto a la supuesta víctima como a quien, en su criterio, tenía la cualidad de imputado; asimismo, de acuerdo con el artículo 323 eiusdem, debió convocar –y tampoco aparece acreditado que hubiera hecho- a las partes a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que hubiera estimado que podía prescindir de la misma, lo cual tendría que haber decidido, so pena de nulidad, mediante auto motivado, según lo exige el artículo 173 de la precitada ley procesal. Así las cosas, se aprecia que, como consecuencia de las anotadas infracciones legales, la legitimada pasiva privó tanto a la supuesta víctima como al también supuesto imputado, de la oportunidad para que expresaran los alegatos que hubieran estimado pertinentes, a favor o en contra del contenido de la predicha solicitud que presentó la representación del Ministerio Público, lo cual se tradujo en una manifiesta violación al derecho fundamental de ambas partes a la defensa…”. (Sent. 2419 del 14-10-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

El criterio expuesto en los fallos anteriores fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1581 del 9 de agosto de de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.
Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Sexto de Control debió practicar la notificación de la representación judicial de la Lotería del Táchira para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y también, en el caso que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diere por notificada del fallo que pone fin al proceso, a los efectos de interponer, en el caso que lo considere, los recursos de impugnación que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.
Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…”. (Sent. 1581 del 9-08-2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no convocó a las partes ni a la víctima a la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuales no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen una clara infracción de la referida norma y a su vez una flagrante violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis). Negrillas y subrayado de la Sala 4 de Corte de Apelaciones)

Debe precisarse, que las decisiones judiciales deben ser fundadas, en aras de preservar el debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente motivadas, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, al expresar que:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social….”


El criterio anterior ha sido reiterado en sentencia Nro. 891, del 13 de mayo de 2004, en ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, quien sostuvo entre otras cosas que:

“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”


Por tanto, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, el 19 de enero de 2011, mediante el cual no consideró necesario la convocatoria a las partes y de la víctima a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a favor de la ciudadana NELLY EVA MÉNDEZ DE ACEVEDO, es un pronunciamiento simplista, que resulta a todo evento inmotivado, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esta naturaleza, en los términos expresados en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto si bien, la referida norma otorga al Juez de Control la potestad de prescindir de la celebración de la referida audiencia, el mismo está en la obligación de exponer mediante auto motivado, las razones jurídicas para considerar inoficioso la convocatoria a las partes para debatir la solicitud de sobreseimiento, pues de lo contrario se quebrantaría el Derecho a la Defensa de las partes, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia.-

Por lo que, al no estar debidamente fundamentada el anterior pronunciamiento, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juez de Control, a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Representante del Ministerio Público, sin haber convocado previamente a las partes, a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose de esa manera el debido proceso, el derecho a la defensa que asiste a todas las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva, que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes, observando esta Alzada que asiste la razón a la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su condición de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), al indicar que el Tribunal a quo, en efecto, no justificó jurídicamente el pronunciamiento por el cual prescindió de celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta y en consecuencia se ANULA el pronunciamiento impugnado, vale decir, la decisión dictada el 19 de enero del año que discurre, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NELLY EVA MÉNDEZ ACEVEDO, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la nulidad decretada se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado. Así se decide.-

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, para lo cual, fijará una audiencia convocando a todas las partes que deban comparecer a la misma, conforme a los señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que si considera pertinente prescindir de la celebración de la referida audiencia, deberá motivar jurídicamente tal decisión, conforme lo exige el legislador y lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 19 de enero del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NELLY EVA MÉNDEZ ACEVEDO, conforme a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196. Tal nulidad comprende todos los actos consecutivos y conexos con el acto anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, para lo cual, fijará una audiencia convocando a todas las partes que deban comparecer a la misma, conforme a los señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que si considera pertinente prescindir de la celebración de la referida audiencia, deberá motivar jurídicamente la referida decisión, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, el 02 de febrero de 2011, por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE).

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al sexto día (6º) días del mes abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase copia de la presente decisión al Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Presidente

CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

La Juez La Juez


MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)


El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp.2624-11.
YYCM/MACR/CSP/fm.

http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2011/abril/1725-6-2624-11-121-2011.html

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