El Derecho de la Víctima a ser Oida antes de decretarse el Sobreseimiento
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0050
Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover
Exp. 11-0050
Mediante escrito
presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 27 de diciembre
de 2010, el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, titular
de la
cédula de identidad Nro. 10.498.273, actuando en su propio nombre,
interpuso
acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30
de junio de
2010.
El 14 de enero de 2011 se
dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida,
designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2011,
el ciudadano Newman Moisés Moncada Guerrero, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.827, actuando con el carácter de
apoderado judicial del accionante, solicitó se admita la presente acción, lo
cual ratificó el 26 de abril de 2011.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano
Harrinson Rafael González García fundamentó la acción de amparo constitucional,
bajo los alegatos que a continuación, esta Sala resume:
Indicó
que el
30 de enero de 2009, desempeñándose como Fiscal Primero del Ministerio
Público
del Estado Anzoátegui levantó dos (2) actas a la ciudadana Celia del
Carmen
Chacón, quien con anterioridad había laborado como Secretaria de la
Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y
posteriormente como Fiscal
Auxiliar del Despacho a su cargo, las cuales se levantaron a los fines
de dejar
constancia de las actuaciones irregulares de la referida ciudadana y
para su
remisión a las Direcciones de Delitos Comunes e Inspección y Disciplina
de la Fiscalía General de la República.
Señaló
que tal
situación generó que el 06 de febrero de 2009, la mencionada ciudadana
interpusiera denuncia en su contra ante la Fiscalía Segunda de la
mencionada Circunscripción Judicial, por uno de los hechos previstos
en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, y el 28 de mayo de 2009, el Ministerio Público solicitó la
prórroga
extraordinaria para concluir la investigación, la cual fue acordada por
el
Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencia
y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Indicó
que el
27 de julio de 2009, la antes mencionada ciudadana presentó querella en
su
contra por los mismos hechos que interpuso la denuncia, y el 28 del
mismo mes y
año, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas de la referida Circunscripción Judicial,
libró auto dando por recibida la querella acusatoria acordando, de esta
forma,
remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la
Mujer, a los fines de que se acumulara a la causa llevada por ante ese
Juzgado por observar
que la querella incoada era consecuencia directa de la denuncia
interpuesta, el
cual, una vez recibido, se acumuló quedando signado con el número
BP01-S-2009-000160, y se acordó notificar a las partes.
En
ese orden,
refirió que el 06 de agosto de 2009, el Ministerio Público solicitó el
sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el
artículo
318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual,
el 07
de agosto de 2009, el aludido Juzgado Primero de Violencia Contra la
Mujer acordó fijar una audiencia para oír a las partes para el 13 de ese
mismo mes y año,
oportunidad en la que fue diferido para el 23 de septiembre de 2009.
Señaló, que el
10 de agosto de 2009, mediante escrito se opuso a la admisión de la querella de
conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 28, numeral 4, literales b y c, “eiusdem”.
Asimismo,
indicó
que el 22 de septiembre de 2009, recusó a la jueza del Juzgado Primero
de
Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Mediación
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar
que su competencia subjetiva
estaba afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso,
la
cual, fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo recibida la causa
el 27 de enero de
2010, por un tribunal accidental.
Igualmente,
adujo
que el 11 de marzo de 2010, la abogada Elizabeth Méndez González, jueza
accidental de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencia y
Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial, admitió la querella
presentada por la ciudadana Celia Chacón, por la presunta comisión del
delito
de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declaró
sin lugar
la solicitud de inadmisibilidad de querella por cuanto la misma cumplía
con los
requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal
Penal;
acordó pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por
auto
separado, y; ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público, a los fines de que se diera el trámite
correspondiente de conformidad con el artículo 296 “eiusdem”.
Refirió
que,
el 17 de marzo de 2010, la Jueza Accidental Elizabeth Méndez González,
negó la
solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía
Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el
artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en
consecuencia, dejó sin efecto la convocatoria de la audiencia oral que
se encontraba fijada en la causa; decisión contra la cual el 06 de abril
de ese año, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo
establecido en el artículo 477, ordinales 2° y 5°, del referido
Código, del cual conoció la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, declarando inexistente la solicitud de
sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, decisión que le fue
notificada el 08 de julio de 2010.
Expresó
que la
decisión de la Corte de Apelaciones violó el debido proceso y el derecho
a la
defensa, ya que debió rechazar o confirmar el sobreseimiento, o en su
defecto,
anular la decisión recurrida y enviar el asunto a un Tribunal distinto
al que
emitió los pronunciamientos, a fin de que se realizara la audiencia
establecida
en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya había
sido
fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, y que ni por
contrario
imperio revocó el acto fijado, con lo cual se infringieron los artículos
26,
49, numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8, 51, 257 y 334 del la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 441 del
referido
Código.
Por tanto
expresó, que se violó la tutela judicial efectiva, la competencia funcional y
sustitutiva, y la doble persecución penal, al avalar la mencionada decisión la
doble persecución en su contra que pretende la denunciante de la causa penal,
al señalar que la representante fiscal negó la practica de las diligencias
solicitadas por las apoderadas de la víctima abogada María Guadalupe Rivas y
Marisol Aguilarte, de lo que se evidenciaba el interés de pretender avivar la
causa, de cuya investigación se demostró que el hecho objeto del proceso no se
realizó.
En ese orden,
indicó que la decisión de la Corte de Apelaciones, le causaba un gravamen, al
pretender que sea sometido nuevamente a una investigación, lo que implicaba una
dura prueba en términos psíquicos, económicos, e incluso, de estima social,
aunado a que la investigación penal se realizó con cautela, diligencia,
objetividad y exhaustividad.
Asimismo,
manifestó
que se produjo la violación del derecho al debido proceso por error
judicial,
cuando la decisión accionada, ordenó remitir el expediente a la Fiscal
del Ministerio Público para que practicaran las diligencias solicitadas y
aquellas
otras que considere necesarias, así como que presentara el acto
conclusivo,
violando con ello la autonomía e independencia del Ministerio Público,
pues no
podía dar órdenes al Ministerio Público, invadiendo la competencia del
Fiscal
Superior, en un acto inmotivado que violó el principio de competencia,
pues lo
que correspondía era confirmar o rechazar el sobreseimiento.
En virtud de
lo expuesto, solicitó sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo,
se anulara la decisión accionada y se decretara el sobreseimiento de la causa
solicitado por el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido
en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que
no existe ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal en
circunstancia alguna.
Finalmente,
solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los
efectos de la decisión dictada el 30 de junio de 2010, por la referida Corte de
Apelaciones.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2010, dictó decisión con ocasión
al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Harrinson Rafael González
García contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental en funciones de
Control, Audiencia y Medida de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de marzo
de 2010 y 17 de marzo de 2010, mediante los cuales la jueza “a quo”, en
el primero de los mencionados admitió la querella interpuesta por la ciudadana
Celia Del Carmen Chacón, en contra del ciudadano antes referido; y con respecto
a la segunda decisión negó la solicitud de sobreseimiento de la causa de
conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código
Orgánico Procesal Penal.
En la decisión accionada la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:
Luego de hacer
una relación de las actuaciones acaecidas en el expediente judicial, señaló que
pese al medio de
impugnación ejercido, esa Alzada, actuando como garante de la
constitucionalidad y la ley, observaba que la víctima, aún no convertida en
parte querellante, en fecha 16 de julio de 2009, diligenció ante el Ministerio
Público a fin de que se le practicaran unos exámenes ante el médico forense; y que,
el Ministerio Público tuvo conocimiento de que existía una querella posterior a
la denuncia presentada por la ciudadana Celia Chacón, interpuesta el 27 de
julio de 2009, tal como se le participó al momento de presentarse el escrito de
querella.
Asimismo
estableció la Corte de Apelaciones que la representación Fiscal: abogada
Betzi Liliana Martínez, en fecha
14 de julio de 2009, solicitó se le practicara reconocimiento
Psico-psiquiátrico a la ciudadana Celia Chacón y, sin embargo, la Fiscal
no diligenció lo pertinente para que los resultados de aquellas fueran
remitidas a ese
despacho conforme lo pauta el artículo 305 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En ese sentido expuso,
que al haber ordenado el Ministerio Público, practicar reconocimiento
Psico-psiquiátrico a la víctima, debió esperar los resultados de la prueba
requerida y no proceder sin tomar en cuenta esas diligencias solicitadas por la
víctima y ordenadas por el Despacho Fiscal con resultados pendientes, para
considerarlos en el acto conclusivo que se produjo el 06 de agosto de 2009,
bajo la modalidad de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el
ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló que, con
este
proceder, la representación fiscal violó los artículos 49
Constitucional, 72
ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre
de Violencia, en concordancia con los artículos 108 ordinal 14, artículo
120,
281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en debida
consonancia con
el fallo Nº 256, del 14 de febrero de 2002, emitido por la Sala
Constitucional, en el que se señala, entre otros particulares, que en el
proceso penal,
el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará
respetar las
garantías procesales, así como que los vicios de inconstitucionalidad
que
afecten a los actos procesales, los anulan.
Expresó que al verificar
vicios de procedibilidad de la acción penal al violarse derechos
constitucionales y legales de la víctima, era forzoso concluir que el
sobreseimiento de la causa solicitado en el caso estaba afectado de nulidad
absoluta la cual se decretaba de oficio, conforme a lo previsto en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal pues, el Ministerio
Público presentó un acto conclusivo poniendo en marcha a la jurisdicción, sin
haber respetado derechos y garantías constitucionales.
Ello por cuanto, si la
víctima solicitó la práctica de diligencias entre ellas, exámenes médicos
forenses y siendo ordenado tales exámenes, debió la vindicta pública esperar el
resultado de esos exámenes y no emitir un pronunciamiento inmotivado, carente
de toda fundamentación constitucional y legal, sin expresar cabalmente su
opinión contraria a la prácticas de diligencias o sus resultados, tal como lo
reza el citado artículo 305 de la ley penal adjetiva.
En virtud de ello, consideró
inexistente el sobreseimiento de la causa solicitado en el caso y presentado el
06 de agosto de 2009, con fundamento en el fallo Nro. 256, del 14 de febrero de
2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
consecuencia, declaró nulo tanto el auto de fecha 17 de marzo de 2010 que negó
la solicitud de sobreseimiento de la causa, como todos aquellos actos
consecutivos que del mismo emanaron o dependieren, a tenor de lo previsto en el
artículo 196 de la ley penal adjetiva.
Señaló que en relación al
segundo motivo para fundamentar el recurso de apelación, se observaba que el
ciudadano Harrinson González indicó que la querella se basaba en hechos que no
revestían carácter penal, lo cual accionó como excepción el 10 de agosto de
2009.
En tal sentido la Corte de Apelaciones señaló que se verificó que en el auto que admitió la querella de fecha
11 de marzo de 2010, en su segundo pronunciamiento, pudo verificar que la “a
quo” estableció: (…) “Segundo: Se declaro SIN LUGAR la solicitud
interpuesta (…) de declarar inadmisible la querella interpuesta” (…) por la
ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACÓN, por cuanto la misma cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que, de las
actuaciones cursantes en el expediente se observaba que se acumularon la
denuncia y la querella interpuesta el 29 de julio de 2009, y que, igualmente,
se evidenciaba que el 10 de agosto de 2009, el ciudadano Harrinson González se
opuso a la querella presentada por las representantes legales de la víctima Celia
Chacón, mediante escrito que denominó: “oponerme a la admisión de la
querella”.
En ese orden, expresó que
sobre el referido escrito de oposición a la querella, la juez de primera
instancia para el momento de interponerse las excepciones, no le dio el trámite
respectivo, las cuales fueron interpuestas durante la etapa preparatoria, tal
como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 29, esto era, que
debió notificarse a las otras partes a fin de que contestaren u ofrecieran
pruebas, o en su defecto, determinar por auto expreso que las excepciones eran
de mero derecho, lo cual evidentemente no hizo.
Asimismo, indicó que con
la debida correspondencia, el orden procesal debía mantenerse y nunca
subvertirse, pues ello es una manifestación de seguridad jurídica; así se tiene,
que interpuestas las excepciones en fase preparatoria, debió el juez proceder
conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la Corte de
Apelaciones que como garante de la integridad constitucional, a tenor
de lo previsto
en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, y en aras de velar por la
seguridad
jurídica, tal como lo ha dicho el Máximo Tribunal de la República,
anulaba de oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y
191 de la
ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 196 “eiusdem”,
el auto del 11 de marzo de 2010, mediante el cual se admitió la querella, por
cuanto el mismo violó el debido proceso de las partes conforme al artículo 49
de la Constitución y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó que vistos los
sendos decretos de nulidad absoluta emitidos por esa Instancia Superior, no
entraba a pronunciarse por inoficioso acerca de los puntos objeto de apelación
por guardar estrecha relación con los decretos de oficio de aquéllas, prelando
la perspectiva garantista de derechos constitucionales y legales que en el
presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras
de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano
jurisdiccional.
En base a lo
anterior,
ordenó remitir el fallo debidamente certificado a la Fiscal Superior de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que lo
remita
a la Fiscal de Ministerio Público que designó con ocasión a la denuncia
interpuesta el 06 de febrero de 2009 para que practicara las diligencias
solicitadas y aquellas otras que considerase necesarias y presentara un
acto
conclusivo que prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad
absoluta decretada, una vez que el Juez que conozca y decida acerca las
excepciones opuestas en el caso.
Asimismo, con
respecto a
la querella interpuesta por la ciudadana Celia Chacón, así como en
relación con
la incidencia referida en el artículo 29 de la Ley Penal Adjetiva,
acordó la remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez
de
Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del
referido
Circuito Judicial Penal distinto al que conoció de la querella, a fin de
que diera
cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 29, todo de
conformidad
con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en la
dispositiva se estableció lo siguiente:
PRIMERO:
Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la solicitud de SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA presentada por la vindicta pública el 6 de agosto de 2009
por haber conculcado los
artículos 49 Constitucional, 72 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con
los artículos 108 ordinal 14,
artículo 120, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal que
contemplan
derechos y garantías que le asisten a la víctima y en consecuencia, se
considera INEXISTENTE a tenor de lo previsto en el fallo del 14 de
febrero de 2002,
sentencia 256, (…) en concordancia con los artículos 190 y 191 y 196
todos de
la ley penal adjetiva. SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de
conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la
ley penal adjetiva con las consecuencias previstas en el artículo 196
ejusdem, (sic)
el auto del 11 de marzo de 2010 mediante el cual se admitió la querella,
por
cuanto el mismo violó el debido proceso de las partes conforme al
artículo 49
de la Constitución y 29 del Código Orgánico Procesal Penal en justa
correspondencia con los artículos 7 y 334 y en aras de velar por la
seguridad
jurídica tal como lo ha dicho el Máximo Tribunal de la República en el
fallo 345 del 31 de marzo de 2005 (…). TERCERO: Se ordena remitir el
presente
fallo debidamente certificado a la Fiscal Superior de esta
circunscripción judicial, a fin de que lo remita a la Fiscal de
Ministerio Público que designó con
ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2009 por la
victima
(sic) CELIA CHACON y aquellas otras que considere necesarias y presente
un acto
conclusivo que prescindan de los vicios que dieron lugar a la presente
nulidad
absoluta, una vez que el Juez a quo conozca y decida acerca de las
excepciones
opuestas en el presente caso. CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa
principal con sus incidencias a un Juez de Violencia Contra la Mujer en
Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal
distinto al
que conoció de la querella, a fin de que de cumplimiento a lo
establecido en el
artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a las excepciones
opuestas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico
Procesal
Penal. QUINTO: Vistos los decretos de nulidad absoluta emitidos por esta
Instancia Superior en el presente caso, NO ENTRA A PRONUNCIARSE POR
INOFICIOSO
acerca de los puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación
con los
decretos de oficio de aquéllas, por prelar la perspectiva garantista de
derechos constitucionales y legales en el proceso.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional.
Según
el
artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de
Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones
autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en
última
instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se
incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa
administrativa.
Por lo antes
expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que
fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento
y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la solicitud de
tutela constitucional, la Sala observa que cumple con los requisitos que exige
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, que la misma no se encuentra incursa “prima facie”
en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 “eiusdem”,
ni en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
La presente acción
de
amparo constitucional se interpone contra la decisión dictada el 30 de
junio de
2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, que declaró la nulidad absoluta de oficio de la solicitud de
sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, por
inexistente y, en consecuencia, nulo el auto de fecha 17 de marzo de
2010, dictado
por el Juzgado Accidental de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, que
negó la solicitó de sobreseimiento; y del auto dictado por el mismo
Juzgado del
11 de marzo de 2010, que admitió la querella, por cuanto se violó el
debido
proceso.
Asimismo la decisión
accionada dictada por la referida Corte de Apelaciones, ordenó remitir el fallo
a la Fiscalía Superior, a fin de que lo remitiese al Fiscal del Ministerio
Público, que se designó con ocasión a la denuncia interpuesta por la presunta víctima
ciudadana Celia Chacón, y aquellas otras que considerara necesarias y
presentara un acto conclusivo que prescindiera de los vicios que dieron lugar a
la nulidad absoluta declarada, una vez que el Juez que conociera y decidiera
acerca de las excepciones opuestas en el caso.
Igualmente acordó la
remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez de Violencia contra
la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial
Penal distinto al que conoció de la querella, a fin de que diera cumplimiento a
lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación a las excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; y, vistos los decretos de
nulidad absoluta emitidos, no entró a pronunciarse por inoficioso acerca de los
puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con lo decretado en
dicho fallo de oficio.
Alegó el accionante en
amparo que la decisión accionada le vulneró el derecho al debido proceso, por
cuanto, a su decir, la Corte de Apelaciones no realizó el pronunciamiento
respectivo, consistente en confirmar o rechazar el sobreseimiento; profiriendo
una decisión inmotivada, con extralimitación de sus funciones, por lo que
solicitaba que se declarara con lugar el amparo, se anulara la decisión
accionada y se emitiera un pronunciamiento propio y se decretara el
sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, toda vez que
no existía ningún elemento de convicción que comprometiera su responsabilidad
penal en circunstancia alguna.
Del estudio de las actas
procesales observa la Sala, que la Corte de Apelaciones dictó la decisión
accionada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
Harrinson Rafael González García contra las decisiones dictadas por el Tribunal
Accidental contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida de ese
Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2010,
mediante las cuales la jueza “a quo”, admitió la querella
interpuesta
por la ciudadana Celia Del Carmen Chacón, en contra del ciudadano antes
referido; y contra la decisión que negó la solicitud de sobreseimiento,
de
conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código
Orgánico
Procesal Penal, en la causa seguida con motivo de la denuncia
interpuesta por
la aludida ciudadana por la presunta comisión del delito de violencia
psicológica y acoso u hostigamiento, previsto en la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la querella
interpuesta por la presunta comisión de delito de amenaza previsto en la
referida Ley.
La Corte de Apelaciones en la motivación del
fallo dictado el 30 de junio de 2010, estableció luego de hacer una relación de
las actuaciones constatadas, que el Ministerio Público presentó un acto
conclusivo el 06 de agosto de 2009, sin haber respetado derechos y garantías
constitucionales, ello por cuanto, la víctima solicitó la práctica de exámenes
médicos forenses, sobre lo cual la aludida Fiscal Segunda, ordenó el 14 de de
julio de 2009, al Departamento de Medicatura Forense, realizar el
reconocimiento de Psico-psiquiátrico a la ciudadana Celia Chacón, quien
figuraba como víctima.
En virtud de ello
consideró la accionada que la representación fiscal debió diligenciar lo
pertinente para que los resultados de la prueba fueran remitidas a ese despacho
conforme lo pauta el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y esperar
los resultados requeridos, para considerarlos en el acto conclusivo que se
produjo el 06 de agosto de 2009, bajo la modalidad de sobreseimiento de la
causa, y no emitir un pronunciamiento inmotivado, sin expresar cabalmente su
opinión contraria a la prácticas de diligencias o sus resultados.
Asimismo, se observa que por
lo expuesto, decretó de oficio la nulidad absoluta del sobreseimiento de la
causa solicitado, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, y por tanto, lo consideró inexistente, por lo que, en
consecuencia, declaró nulo tanto el auto de fecha 17 de marzo de 2010, que negó
la solicitud de sobreseimiento de la causa, como todos aquellos actos
consecutivos que del mismo emanaron o dependieren, a tenor de lo previsto en el
artículo 196 de la ley penal adjetiva.
Ahora observa esta Sala,
que la Corte de Apelaciones no actuó fuera de su competencia, puesto que ante
la subversión del procedimiento, lo que correspondía era la nulidad del mismo;
en efecto de las actas del expediente se evidencia, que la ciudadana Celia
del Carmen Chacón
interpuso denuncia en contra del hoy accionante, ante la Fiscalía
Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, por uno de los hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así
como que,
el Ministerio Público solicitó la prórroga extraordinaria para concluir
la
investigación, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Violencia
contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que
posteriormente, la mencionada
ciudadana presentó querella en contra del referido ciudadano ante el
Tribunal
Segundo de Violencia contra la Mujer la cual una vez recibida, fue
remitida el
28 de julio de 2009, al Tribunal Primero, a los fines de la acumulación,
el
cual la acumuló el 29 del mismo mes y año, constituyéndose la referida
ciudadana en parte querellante de conformidad con lo establecido en el
artículo
291 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que sólo la persona
natural o jurídica que tenga calidad de víctima podrá presentar
querella, ante
el juez de control.
Asimismo, se
observa que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, en
virtud de lo cual, el 07 de agosto de 2009, el aludido Juzgado Primero de
Violencia contra la Mujer acordó fijar una audiencia para oír a las partes de
conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual no se realizó. Así como que el 10 de agosto de 2009, el
ciudadano Harrinson González, se opuso a la admisión de la querella, la cual no
fue tramitada.
En
tal sentido
se observa, el 11 de marzo de 2010, la jueza accidental de Violencia
contra la Mujer, admitió la querella, declaró sin lugar la solicitud de
inadmisibilidad de la misma;
acordó pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por
auto
separado, y; ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público, a los fines de que se diera el trámite
correspondiente,
y el 17 de marzo de 2010, negó la solicitud de sobreseimiento, y, en
consecuencia, dejó sin efecto la convocatoria de la audiencia oral que
se
encontraba fijada en la causa; decisión contra la cual el hoy accionante
interpuso
el recurso de apelación, que fue decidido por la Corte de Apelaciones,
en la decisión accionada en amparo.
En este orden de ideas,
cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal
las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica
de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha
norma establece:
Artículo 305. Proposición de
diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención
en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica
de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público
las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar
constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan
(Negrillas de esta Sala).
Al respecto, sobre
el
contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado
por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer
Leonardo Simoza”, señaló lo
siguiente:
Dentro de las garantías procesales consagradas por la
ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre
las partes -artículo12 -.
En ejercicio
del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la
práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo
preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará
a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su
opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la
denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación
del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está
suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la
diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se
pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de
manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable
y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se
practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de
diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser
vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se
admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.
En
el presente caso, consta en los autos que, el 12 de
septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado
Tercero de Control de la
misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el
cuarto
aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para
presentar el
acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano Libio
José La Rovere Blanco, en virtud que en dicha investigación faltaban
diligencias por practicar, a su
juicio “útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los
hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado”.
Consta asimismo que, concedida la prórroga en
cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal
acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la
investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica
ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de
la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo
ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la
experticia solicitada por la defensa no se realizó.
Como
se aprecia, la diligencia probatoria solicitada
por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su
juicio,
pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto
del
trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto
de la
acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público,
sino
que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso
para
presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria
no fue
practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de
la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes
se acotó, comporta una
violación del derecho a la defensa.
En tal sentido,
precisa la Sala, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica
de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de
investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del
derecho a la defensa. En razón de lo cual mal puede atribuírsele una actuación
fuera de su competencia o con abuso de poder.
De esta forma la proposición
de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo
305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las
mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará
obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para
luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las
razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo.
En el presente
caso se
observa que en la decisión recurrida se estableció que la presunta
víctima
solicitó la realización de unos exámenes médicos, de los cuales, el 14
de julio
de 2009, el Ministerio Público ordenó al Departamento de Medicatura
Forense
realizar el reconocimiento psico-psiquiátrico de la ciudadana que
figuraba como
víctima, el cual no requirió ni esperó sus resultados a los fines del
acto
conclusivo de la investigación. En tal sentido, la actuación de la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui no se apegó a lo establecido por el artículo
305 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que del
mismo ha
realizado esta Sala Constitucional.
De allí que
resulta
ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al
declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento
presentado, pues, se hace
imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar
los
derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes,
para
que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin:
establecer la
verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección
de la
víctima.
Así, una vez decretada la
nulidad, debía enviar copia certificada del fallo al Ministerio Público, para la
práctica de la diligencia que la misma había solicitado y cualquier otras que
considere necesarias en la investigación, conforme lo preceptúa la ley penal
adjetiva, para luego de recabada la misma presentara su acto conclusivo, pues
el ordenamiento adjetivo penal en los artículos 283 y siguientes, establece
dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal,
en el procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia y
la querella, tras las cuales el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida
de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las
diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Aunado al hecho de que en
la causa, una vez presentado el sobreseimiento, se fijó una audiencia de
conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual no se realizó, siendo que la celebración de la misma no es
obligatoria, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración,
tiene que hacerlo, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de
lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional, y una vez fijada debe
realizarse la misma.
Al respecto resulta
oportuno citar la sentencia nro. 991, dictada por esta Sala el 27 de junio de
2008, caso: “Miguel Soler Aniorte y otros”, en la cual se estableció:
Igualmente, constató esta Sala que la
representación fiscal, el 30 de mayo de 2001, presentó ante el tribunal de
control solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el supuesto
contemplado en el numeral 2 del artículo 325 (hoy 318) eiusdem. Ello, sin
que en actas conste que, efectivamente, se hayan practicado las diligencias de
investigación que fueran ordenadas el 19 de enero de 2000 por la representación
fiscal.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la
inactividad del Ministerio Público, el Juzgado 41° de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve acoger la solicitud
fiscal y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, sin que se
fijase la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico
Procesal Penal y sin que esta decisión fuera efectivamente notificada a la
víctima (denunciante) ciudadana Hiramys Coromoto Torres.
En este orden de ideas, es importante destacar lo
establecido por esta Sala, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en
relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
En
efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber
del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los
culpables reparen
los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado
de
desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de
derechos
que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en
parte
querellante.
(…)
Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el
Tribunal 41° de Control debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente
sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber
practicado diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo
contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El
tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la
notificación de la víctima para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la
causa y tampoco, en el caso de que prescindiera de la celebración de la
audiencia de sobreseimiento, para que se diera por notificada del fallo que
decretó finalmente el sobreseimiento.
Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de
sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que
debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no
se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional.
En ese sentido, esta Sala, en la sentencia N° 1195,
del 21 de junio de 2004 (caso: José Ramón Arrieche Mendoza), asentó lo
siguiente:
“En
efecto, establece el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud
fiscal de
sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a
la
víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los
fundamentos
de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca
manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de
todos
los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del
derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución.
Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez
decida
prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario
para la
prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como
se
acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del
sobreseimiento,
la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho
constitucional a
la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que
también
proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la
decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a
las
partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con
el
referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de
nulidad, de
acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el
presente
caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los
motivos
del sobreseimiento en cuestión (…) mas tampoco consta en el auto por el
cual se
decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna,
que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo hubiera decidido, de manera
expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323
de la
citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de
dicha
decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en
su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela
interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado
los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros
órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como
estableció
esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien
referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso
judicial
en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte
de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, de
prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los
fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento
constituye
no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal
Penal, sino
que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho
fundamental a
la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal
correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público
constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191
eiusdem,
la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza
Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, mediante
el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la
reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del
preseñalado
Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer
párrafo
del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”
(subrayado de este fallo).
Así
las cosas, todos estos vicios fueron observados
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana
de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto
por la
representación judicial de la víctima, lo que la motivó a decretar,
conforme al
contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la
nulidad
absoluta del escrito de sobreseimiento, así como de la decisión dictada
por el
juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las
actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Es
de hacer notar que, según se desprende de las actas
del expediente, la representante del Ministerio Público se limitó a
ordenar el
inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283
del
Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento
sin
haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez
que el
acto conclusivo- ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal
previsto
en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el resultado de
dicha
investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del
Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de
Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso,
aunado al hecho
de que la misma ni fue oída antes de resolver acerca de la solicitud
fiscal, y
tampoco fue notificada de la decisión que decretó el sobreseimiento a
favor de
los accionantes.
En este orden de ideas, esta Sala advierte, tal como
se señaló en la sentencia N° 1195/04, citada anteriormente, que la falta de
notificación a la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así
como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye “…una infracción grave al
debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la
defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista
aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta,
por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social…”,
que no puede ser subsanada, sino a través de la nueva realización de dicha
audiencia, previa notificación de todos los interesados.
En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades,
que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un
acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son
taxativos según lo establecido en las sentencias Nos.
2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y
Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta
no debe
ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho
constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o
violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la
Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los
derechos constitucionales
de las víctimas.
Siendo
así, cuando existe un vicio que acarree la
declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de
subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no
se
aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos
193 y
194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento
en los
casos de nulidad absoluta, de manera que la falta de notificación de la
víctima
para ser oída antes de terminar el proceso y la no realización de la
audiencia
de sobreseimiento, no podía ser convalidada por la Corte de Apelaciones
al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hiramys
Coromoto Torres, toda vez que se trata de la violación de un derecho
fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.
Así pues, si bien el artículo 196 del Código Orgánico
Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en
el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden
público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el sobreseimiento
solicitado por el Ministerio Público, así como sobre la no realización de la audiencia
oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y
finalmente en la sentencia que decretó el sobreseimiento, esa limitación legal
no debe existir.
(…)
De
manera que, al evidenciarse de actas violaciones de
derechos constitucionales de la víctima que alteran el orden público, es
forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad
decretada por la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las
actuaciones
a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe
la
investigación correspondiente.
En virtud de lo antes
expuesto, no se constata en el caso bajo estudio que la referida Corte de
Apelaciones del Estado Anzoátegui, hubiere vulnerado derechos fundamentales
del accionante, por el contrario cumplió con su obligación al declarar la
nulidad de oficio antes referida de conformidad con lo establecido en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante violaciones graves
de derechos fundamentales, que no podían ser subsanados; y, remitir el fallo al
Ministerio Público a los fines de se practicar la diligencia solicitada y
aquellas que considerara necesarias para la investigación, según lo establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos de las partes
conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro
ordenamiento jurídico.
Por otra parte, esta Sala
observa que la Corte de Apelaciones, en la sentencia accionada, señaló que en
la causa sometida a su conocimiento, se acumularon la denuncia y la querella
interpuesta; que el 10 de agosto de 2009, el ciudadano Harrinson González se
opuso a la querella presentada por las representantes de la ciudadana Celia
Chacón, durante la etapa preparatoria, oposición a la cual, no se le dio el
trámite respectivo conforme lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su
artículo 29, esto es, debió notificarse a las otras partes a fin de que
contestaren u ofrecieran pruebas, o, en su defecto, determinar por auto expreso
que las excepciones eran de mero derecho, por lo que, de conformidad con lo
previsto en los artículos 190 y 191 “eiusdem”, anuló el auto del
11 de marzo de 2010, mediante el cual se admitió la querella.
Al respecto, se observa que
los artículos 29 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 29. Las excepciones interpuestas durante la
fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la
investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez
de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y
acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos
de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará
a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su
notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a
los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su
admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si
no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin
más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el
juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una
audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes
expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la
audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por
las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la
audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que
sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Artículo 296. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará
su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el
cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la
condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de
control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos
previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres
días.
Las partes se podrán oponer a la admisión
del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es
apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
De
allí que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se encuentra ajustada
a derecho, pues de conformidad con la normativa antes citada, lo que
correspondía, ante la oposición a la admisión de la querella, era notificar a las otras
partes, para que contestaran y ofrecieran pruebas si ha bien lo consideraran,
lo cual no hizo el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas,
por lo cual lo que correspondía era la nulidad del auto del 11 de marzo de
2010, mediante el cual se admitió la querella, por cuanto en su tramitación se
violó el debido proceso, al no habérsele dado el trámite correspondiente
conforme lo pautado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
que afectó la seguridad jurídica de las partes y por ende la tutela judicial
efectiva.
Asimismo, en
cuanto al alegato de que la decisión accionada avalaba la doble
persecución que,
a su decir, pretendía la denunciante, la Sala debe señalar que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico
Procesal Penal, cualquier
persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede
denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de
los
hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 “eiusdem”,
igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta
querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad
de víctima.
En este sentido,
el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la
investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá
constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de
control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una
doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que
en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por
otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante
la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código
Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede el alegato de la doble
persecución.
Con
base en lo expuesto, considera esta
Sala que la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
el 30 de junio de
2010, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el
artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por
cuanto la referida Corte, actuó en ejercicio de sus atribuciones, sin
abuso de
poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su
competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno, sino, por el
contrario, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
tanto
a la presunta víctima como al ciudadano Harrinson Rafael González
García, por
lo que la acción de amparo debe ser declarada improcedente “in limine litis”.
Así se decide.
De igual modo, vista la
declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida
cautelar solicitada.
Asimismo, ante las
graves
infracciones que fueron advertidas por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a propósito del fallo
accionado, se
apercibe severamente tanto a la representante del Ministerio Público que
intervino en la fase preparatoria del proceso como al Juzgado de
Violencia
contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo
Circuito
Judicial Penal, para que en lo adelante sujeten su actuación a las
disposiciones
legales correspondientes así como a las interpretación que ha efectuado
esta
Sala, y evitar así conductas que den lugar a infracciones de carácter
disciplinario.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la solicitud de amparo constitucional
propuesta por el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de
2010.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 11-0050
Comentarios
Publicar un comentario